CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: del Presidente o Presidenta de la República
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 231.
El candidato elegido o
candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República
el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la
República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 233.
Serán faltas absolutas del
Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución
decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental
permanentemente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de
Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta complementar el mismo.
Artículo 234.
Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la
Asamblea Nacional por noventa días más.Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
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